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Repercución de la Extinción de Dominio en temas aduaneros

Preguntas  y respuestas principales para conocer la aplicación de la Ley Nacional de Extinción de Dominio (LNED)

  1. ¿Qué es la extinción de dominio?

La extinción de dominio es la pérdida de los derechos que tenga una persona sobre sus Bienes cuya Legítima Procedencia no pueda acreditarse, en particular, Bienes que sean instrumento, objeto o producto de hechos ilícitos. Arts. 1, 3 y 7 de la LNED.

  1. ¿Qué es la acción de extensión de dominio?

La acción de extinción de dominio es de carácter real, de contenido patrimonial, y recae sobre cualquier bien (Todas las cosas identificadas como tales en el Código Civil Federal y en los códigos civiles de los Edos, que estén dentro del comercio), que se encuentren en los supuestos señalados en el artículo 7 de esta Ley, independientemente de quien lo tenga en su poder, o lo haya adquirido. Arts. 1, 7 y 8 de la LNED.

  1. ¿Quién solicita la extinción de dominio, cómo lo hace y ante quién lo hace?

El Ministerio Público es quien puede ejercer la acción de extinción de dominio, ante la autoridad judicial, a través de un proceso jurisdiccional de naturaleza civil, de carácter patrimonial y con prevalencia a la oralidad, mediante una vía especial (2 etapas Preparatoria y judicial), autónomo, distinto e independiente del proceso penal del que se haya obtenido la información relativa a los hechos que sustentan la acción. Art. 8 y 172 de la LNED.

  1. La Extinción de dominio ¿respeta los derechos de los ciudadanos? ¿Hacia qué tipo de ciudadanos va dirigida?

La LNED dispone que se respetarán y protegerán los derechos fundamentales y las garantías reconocidas en la Constitución y en los tratados internacionales aplicables de los que el Estado Mexicano sea parte. Art. 21. Sin embargo, permite una excepción al principio de presunción de inocencia, pues el demandado tendrá que probar la legítima procedencia de los bienes que el Ministerio Público considere de procedencia ilícita

  1. ¿Cuál es la prescripción para el ejercicio de la acción?

La acción de extinción de dominio es imprescriptible en el caso de Bienes que sean de origen ilícito. Para el caso de Bienes de destinación ilícita, la acción prescribirá en veinte años, contados a partir de que el bien se haya destinado a realizar hechos ilícitos. Las facultades del Ministerio Público para demandar la extinción de dominio, caducan en el plazo de diez años contados a partir del día siguiente a aquel en que el Ministerio Público a cargo de un procedimiento penal informe a la unidad administrativa de la Fiscalía responsable de ejercer la acción de extinción de dominio. Art. 11 de la LNED.

  1. ¿Qué acciones o medios de impugnación tienen los ciudadanos?

La LNED contempla el Recurso de Revocación y la Apelación en contra de las resoluciones dictadas en el proceso. Arts. Del 157 al 169.

  1. ¿Qué relación tiene la Ley Nacional de Extinción de Dominio con la materia Aduanera?

La Acción de Extinción de Dominio deriva del cuarto párrafo del art. 22 de la Constitución y entre estos se encuentran los previstos en la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, la cual contempla en su haber el delito de Contrabando y sus equiparables (102 y 105 CFF). Cuando les corresponda las sanciones más altas (frac II y III del 104 CFF).

  1. ¿El Agente Aduanal debe o no preocuparse por la aplicación de esta ley?

Más que preocuparse, todos los AA, deben ocuparse de implementar y mantener medidas de prevención para no verse vinculado en temas sobre delitos de contrabando y equiparables  derivado de las operaciones que realizan.

El artículo 15 de la propia LNED, es la única salida viable, en caso de que se vean involucrados en proceso de esta naturaleza, ya que establece el principio  de “Presunción de la Buena Fe” aunque para gozar de esta presunción, asigna la carga de la prueba al demandado o afectado para acreditar:

  • La obtención de los bienes (con documento idóneo) anterior al hecho ilícito.
  • El pago oportuno y debido de los impuestos y contribuciones causados por los hechos jurídicos en los cuales se funde la Buena Fe, o justo título.
  • Que el bien fue adquirido de forma lícita y en el caso de posesión (solo para inmuebles) se haya ejercido de manera continua, pública y pacífica.
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