Derivado de las recientes consultas que sobre los productos comercialmente conocidos como “suplementos alimenticios”, se reiteran los antecedentes normativos y criterios relacionados con el cumplimiento del etiquetado aplicable a aquellos productos.
Aspectos normativos a considerar:
- Los suplementos alimenticios son definidos en la fracción V del artículo 215 de la Ley General de Salud como “Productos a base de hierbas, extractos vegetales, alimentos tradicionales, deshidratados o concentrados de frutas, adicionados o no, de vitaminas o minerales, que se puedan presentar en forma farmacéutica y cuya finalidad de uso sea incrementar la ingesta dietética total, complementarla o suplir alguno de sus componentes. En el mismo artículo de referencia, se diferencia a aquellos suplementos, de los “alimentos” y de las “bebidas no alcohólicas”.
Aquella misma distinción también se encuentra en el apartado 3. Términos, Definiciones, Símbolos y Abreviaturas de la NOM-051-SCFI/SSA1-2010 pero, sólo para el caso de “alimento” y de “bebida no alcohólica”, pues no se incluye la definición y/o distinción de “suplementos alimenticios”, de ahí que NO esté contemplado éste último producto, dentro del objetivo y campo de aplicación de la norma en comento.
El 12 de junio de 2012 , se publicó en el DOF la Trigésima Segunda modificación al Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, en cuyo CONSIDERANDO encontramos la precisión de que la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS) determinó que los productos conocidos como suplementos alimenticios NO son considerados dentro del campo de aplicación de la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, que establece la información comercial y sanitaria que deben contener las etiquetas de los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados de fabricación nacional o extranjera, toda vez que su etiquetado se encuentra regulado en el Apéndice del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (ARCSPS) , en concreto, en la fracción XVII del Apéndice de referencia, encontramos los requisitos y especificaciones que debe de contener el etiquetado sanitario para el caso específico de los “suplementos alimenticios”.
El etiquetado sanitario en idioma español deberá de ostentarse en productos de importación envasados de origen, previamente a su comercialización, acorde a la especificación del último párrafo del artículo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPS).
- A la fracción arancelaria 2106.90.99 “Las demás”, regulada en la fracción VII del numeral 3 del Anexo de NOM’s se le introdujo la acotación “Excepto: Complementos o suplementos alimenticios (…).
Consulta más detalles sobre los criterios en la Circular G-0388/2021, en la base de datos de CAAAREM.
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