Se adiciona este artículo, para establecer que no podrán fabricarse, importarse ni comercializarse productos cosméticos en los siguientes supuestos:
- Cuando en su formulación final medien o hayan mediado pruebas en animales.
- Cuando contengan ingredientes o combinaciones de éstos que sean o hayan sido objeto de pruebas en animales.
Nota: Se contemplan algunos supuestos de excepción, entre los cuales mencionamos los siguientes:
- Un ingrediente deba someterse a pruebas de seguridad, y no existan los métodos alternativos validados por la comunidad científica internacional o alguna disposición sanitaria relativa y aplicable. En ningún caso se podrán realizar pruebas adicionales posteriores.
- Los datos de seguridad generados a través de pruebas en animales para un ingrediente se hayan realizado para otro fin diferente al cosmético.
Etiquetas de los envases y empaques de los productos cosméticos (Artículo 272)
Se modifica este artículo, para mencionar que para garantizar el derecho a la información del consumidor, el etiquetado de todos los productos cosméticos comercializados podrá señalar que en su fabricación no se han llevado a cabo pruebas en animales.
Transitorios
- La Secretaría de Salud deberá de adecuar las normas oficiales mexicanas relacionadas con las disposiciones establecidas por este Decreto (Tercero).
- Estas disposiciones, no se aplicarán a los productos e ingredientes probados y disponibles para la venta, en el momento de la publicación de este Decreto (Sexto).
Consulta el Decreto en la Circular G-0405/2021, en la base de datos CAAAREM.
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