Con referencia a la facultad prevista en el artículo 144 , fracción IX, de la Ley Aduanera, se que establece lo siguiente:
- Inspeccionar y vigilar, así como revisar, permanentemente en forma exclusiva, el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados, para lo cual podrá apoyarse de los sistemas, equipos tecnológicos, o cualquier otro medio o servicio con que se cuente, incluso el dictamen aduanero a que se refiere el artículo 43 de esta Ley.
Al respecto, en relación con los artículos 15 y 26 de la Ley Aduanera y la Regla General de Comercio Exterior vigente 2.3.5, se disponen los requisitos y obligaciones para aquellos particulares que obtengan concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior y para aquéllos que hayan obtenido concesión o autorización para almacenar mercancías en depósito ante la aduana (Recintos Fiscalizados), se les reitera que las aduanas son competentes para ordenar y realizar la inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales o fiscalizados (conforme a lo previsto en el artículo 40 fracción VIII, del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Aduanas de México (RIANAM); por lo que, pueden realizar inspección y vigilancia en dichos recintos, fundamentando y motivando su actuación, en términos de las disposiciones anteriormente citadas y las demás aplicables en la materia.
Tratándose de facultades propias de otras autoridades, distintas de las fiscales y aduaneras, tales como revisión, aseguramiento o inmovilización, las aduanas darán aviso al recinto fiscalizado respectivo, sobre la actuación solicitada por la autoridad competente, cuando éstas informen dicha situación y se requiera la coordinación con el recinto fiscalizado, para ejercer sus atribuciones.
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