Derivado de las inquietudes recibidas respecto al correcto pago de Derecho de Trámite Aduanero (DTA), en operaciones de regularización de mercancías, hacemos de su conocimiento el criterio siguiente, por el que se considera que en ese tipo de operaciones el monto por concepto de DTA NO será sujeto a actualizaciones ni recargos:
Acorde al artículo 101 de la Ley Aduanera podrán regularizarse, mediante importación definitiva, las mercancías de procedencia extranjera introducidas al país sin haberse sometido a las formalidades del despacho o aquellas mercancías que hubieran excedido del plazo de retorno en caso de importaciones temporales.
En el procedimiento para tales efectos, los numerales 2.5.1 y 2.5.2 de las Reglas Generales de Comercio Exterior vigentes establecen que se deberá determinar y pagar el IGI, y en su caso, las cuotas compensatorias y demás contribuciones que corresponda, con las actualizaciones y recargos calculados, en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el pago, así como el pago del Impuesto al Valor Agregado que corresponda.
Ahora bien, en atención a lo previsto en el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, cuando las contribuciones no se cubran en la fecha fijada por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió de pagarse y hasta que se efectúe el pago, además deberán de pagarse los recargos por concepto de indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno.
Si bien, los Derechos se consideran contribuciones conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Fiscal de la Federación, para efecto de determinar el momento en que se genera la obligación de pago del Derecho de Trámite Aduanero, — y con ello, la obligación de pago con actualización y recargos en el supuesto de regularización de mercancías—, primeramente, debe identificarse el hecho generador de pago del Derecho de Trámite Aduanero y el momento en que nace la obligación.
Al respecto, la Ley Federal de Derechos (LFD) en su artículo 1, prevé que los Derechos se pagaran por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público. En el caso concreto del Derecho de Trámite Aduanero previsto en el artículo 49 de esa LFD, la obligación se genera en el momento en que se realizan operaciones aduaneras a través de un pedimento o documento aduanero en términos de la Ley Aduanera, no así cuando se dieron los supuestos del artículo 56 de la Ley Aduanera En ese sentido, en el supuesto de regularización de mercancías en términos del artículo 101 de la Ley Aduanera, la obligación de pago del Derecho de Trámite Aduanero se genera cuando se realiza la operación de importación definitiva mediante el pedimento de regularización conforme a los procedimientos previstos en las Reglas 2.5.1 y 2.5.2., por tanto, es hasta entonces que se configura el hecho generador de la contribución, siendo que previo a este pedimento no se recibió el servicio del Estado por realizar la operación aduanera de importación definitiva y, al no haberse actualizado el hecho generador del pago de Derecho de Trámite Aduanero previo a la regularización, no se dejó de cubrir la contribución en comento, por lo cual en estos supuestos, el Derecho de Trámite Aduanero no esta sujeto a pago con actualización y recargos.
Consulta el criterio en la Circular T-0038/2022, en la base de datos de CAAAREM.
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